noticias , politica , sociedad Miércoles, 24 marzo 2021

Es falso el dato que Sigrid Bazán dio acerca de que la Constitución de 1993 eliminó el derecho al trabajo

“[En la Constitución Política de 1993 se] eliminó el derecho al trabajo, a la huelga, a la sindicalización”. 

Sigrid Bazán, candidata al Congreso por Juntos por el Perú  el 17 de marzo del 2021 en entrevista en Andina. 

FALSO

Durante un debate virtual, Sigrid Bazán, candidata al Congreso del partido Juntos por el Perú, fue consultada sobre las propuestas de reforma política que impulsa desde su tienda política. Como parte de sus argumentos, destacó la posibilidad de una nueva Carta Marga, y como parte de sus argumentos agregó: “[En la Constitución Política de 1993 se] eliminó el derecho al trabajo, a la huelga, a la sindicalización”. Tras revisar la normativa y consultar con especialistas sobre el tema, la red Ama Llulla concluye que esta afirmación es falsa.   

La declaración completa de la aspirante al Legislativo figura en la siguiente transcripción: 

“Hoy en día, de social, esa Constitución no tiene nada. Eliminó el derecho a la vivienda digna, eliminó el derecho al trabajo, a la huelga y a la sindicalización. Eso es lo que dejó, lamentablemente, Alberto Fujimori en la Constitución [Política] del 93”.

La candidata Bazán hizo alusión a los derechos contenidos en la Constitución Política de 1993, la norma principal que actualmente rige en nuestro país, con el fin de determinar desde la estructura del Estado hasta aspectos básicos de la sociedad como la economía, la justicia y el trabajo. 

Ahora bien, contra a lo afirmado por Bazán, la actual Constitución Política del Perú, reconoce el derecho al trabajo, a la huelga y a la sindicalización, que figuran en el Capítulo II sobre los derechos sociales y económicos. El derecho al trabajo está expresamente señalado en el artículo 22:

“El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

En tanto, el artículo 23 estipula que el Estado debe atender prioritariamente el trabajo en cualquiera de sus modalidades y que promueve condiciones para el progreso social y económico, “en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo”. 

Desde hace varios años, el Tribunal Constitucional (TC), máximo intérprete de la Carta Magna, ha sentado precedentes judiciales sobre los derechos laborales con base precisamente en el derecho reconocido la norma de normas. En el año 2006, la Segunda Sala del TC revisó un recurso de amparo interpuesto por un trabajador de la Municipalidad Distrital de San Luis tras ser removido de su cargo administrativo para realizar labores de jardinería. En el noveno fundamento del expediente N° 6128, que declara infundada en parte la demanda, el TC señala:

“[…] el artículo 22° del citado texto Constitucional establece que el trabajo es un deber y un derecho que es base del bienestar social y medio de realización de la persona, significando que en la relación laboral se debe respetar el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación (artículo 26º de la Constitución Política del Perú) y sin que dicha relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca o rebaje la dignidad del trabajador (artículo 23º de la Constitución Política del Perú)”.

De otro lado, el artículo 28 de la Constitución Política contempla literalmente los derechos colectivos del trabajador como la sindicación, la negociación colectiva y la huelga, y “cautela su ejercicio democrático”. 

Los incisos enmarcados dentro de este artículo se desarrollan del siguiente modo: 

1) Garantizar la libertad sindical.

2) El fomento de la negociación colectiva y la promoción de formas de solución pacífica de los conflictos laborales.

3) La regulación del derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. 

En una sentencia del 2005, sobre un recurso de agravio interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Mineros de Atacocha, el Tribunal Constitucional señaló “el derecho a la actividad sindical y el derecho de las organizaciones sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen, en defensa de los intereses de sus afiliados”, según se puede leer en el fundamento 26 de la resolución respectiva. 

En cuanto a la huelga, es un derecho que se define como la suspensión colectiva de la actividad laboral, “la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica -sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro de trabajo”, de acuerdo con el fundamento 40 del expediente 008-2005-PI/TC del TC del año 2005.  

Cabe recordar que el derecho a la huelga tiene limitaciones. El artículo 42 de la Constitución Política señala que los derechos de sindicación y huelga son reconocidos para los servidores públicos, pero “no están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”, agrega el documento. 

Lo mismo aplica para los jueces y fiscales, que también están impedidos de sindicarse y declararse en huelga, según el artículo 153 de la Constitución.

Por otro lado, la vigencia de estos derechos está consagrada en los convenios materia de derechos fundamentales ratificados por el Perú.

«Las disposiciones del Convenio 87 de la OIT se suman a nuestro ordenamiento jurídico como normas de rango constitucional, siendo que las leyes y demás normas de menor jerarquía deberán respetar lo dispuesto por este Convenio”, indica el documento Centenario de la Organización Internacional del Trabajo (1919-2019) publicado en el 2019 en la Revista de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Consultado para esta verificación, el constitucionalista Francisco Eguiguren señaló que no es cierto que nuestra actual Carta Magna haya eliminado los derechos al trabajo, la sindicación y la huelga. Por el contrario, el especialista explicó que la Constitución establece lineamientos normativos de manera genérica, mientras que los detalles sobre su aplicación son desarrollados en las leyes del Congreso y resoluciones del Tribunal Constitucional. 

Eguiguren precisó que hay diferencias entre las dos últimas constituciones del Perú en el ámbito laboral.

“En la [Constitución] del 93 se reducen algunos detalles de las normas laborales, no es que se eliminen. Mientras que la [Constitución] del año 79 tenía un mayor compromiso con las leyes laborales”. 

Consultada para esta verificación, la candidata al Legislativo Sigrid Bazán rectificó su versión inicial y señaló que se refería a la eliminación del Capítulo V sobre el trabajo que estaba consignado en la Constitución de 1979.  

“A veces uno habla un poco más rápido de lo que piensa cuando está en un debate.  Sin duda, lo que he [dicho en otras ocasiones] y de repente en esa no me expresé correctamente, es que se eliminó el capítulo del trabajo de la Constitución del 79, y lo que tenemos ahora es precariedad”.

Sin embargo, durante el debate, la candidata de Juntos por el Perú declaró específicamente que en la actual Constitución se eliminaron los mencionados derechos laborales. 

En función a lo expuesto, la red Ama Llulla concluye que la afirmación de la candidata al Congreso Sigrid Bazán. acerca de que la Constitución Política de 1993 eliminó el derecho al trabajo, a la huelga y a la sindicalización, es falsa.